A continuación se detallan los artículos relevantes de la Ley de Propiedad Intelectual y la Ley de Patentes y Marcas.
Ley de Propiedad intelectual
En su Artículo 1º expresa detalladamente que “a los efectos de la presente ley, las obras científicas, literarias y artísticas, comprenden los escritos de toda naturaleza y extensión; las obras dramáticas, composiciones musicales, dramático-musicales; las cinematográficas y pantomímicas; las obras de dibujos, pintura, escultura, arquitectura; modelos y obras de arte o ciencia aplicadas al comercio o a la industria; los impresos, planos y mapas; los plásticos, fotografías, grabados y discos fonográficos, es decir, toda producción científica, literaria, artística o didáctica sea cual fuere el procedimiento de reproducción”.
Es importante además reconocer, siguiendo el Artículo 2º, que el derecho de propiedad de una obra ya sea científica, literaria o artística, “comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla, y exponerla en público (…) o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma”. De allí que sólo aquellos individuos que sean autores de la obra, sus herederos o derechohabientes y los que con permiso del autor que la utilizan de diferentes formas, son en definitiva y sin contraposición alguna, los titulares del derecho de propiedad intelectual (Artículo 4º).
En este sentido, es evidente que el mercado musical clandestino es un delito que atenta contra la propiedad intelectual de todo ser humano y de su obra, ya que en el Artículo 8º se postula que “nadie tiene derecho a publicar, sin permiso de los autores o de sus derechohabientes, una producción científica, literaria, artística o musical que se haya anotado o copiado durante su lectura, ejecución o exposición públicas o privadas”. Lo que sí está permitido es la publicación con fines didácticos o científicos (Artículo 10º) o para el uso de la docencia.
Ley de Marcas y Patentes
En su Sección 1 “Derecho de propiedad de las marcas” del Capítulo 1º exhorta que “pueden registrarse como marcas para distinguir productos y servicios: una o más palabras con o sin contenido conceptual; los dibujos; los emblemas; los monogramas; los grabados; los estampados; los sellos; las imágenes; las bandas; las combinaciones de colores aplicadas en un lugar determinado de los productos o de los envases; los envoltorios; los envases; las combinaciones de letras y de números; las letras y números por su dibujo especial; las frases publicitarias; los relieves con capacidad distintiva y todo otro signo con tal capacidad”.
De allí que es de notable importancia saber y / o hacer conocer que no se consideran marcas y no son registrables los nombres, palabras y signos que constituyan la designación necesaria o habitual del producto o servicio habitual a distinguir, o que sean descriptivos de su naturaleza, función, cualidades u otras características; los nombres; palabras, signos y frases publicitarias que hayan pasado al uso general antes de su solicitud de registro; la forma que se dé a los productos; y por último el color natural o intrínseco de los productos o un solo color aplicado sobre los mismos”.
Ley de Propiedad intelectual
En su Artículo 1º expresa detalladamente que “a los efectos de la presente ley, las obras científicas, literarias y artísticas, comprenden los escritos de toda naturaleza y extensión; las obras dramáticas, composiciones musicales, dramático-musicales; las cinematográficas y pantomímicas; las obras de dibujos, pintura, escultura, arquitectura; modelos y obras de arte o ciencia aplicadas al comercio o a la industria; los impresos, planos y mapas; los plásticos, fotografías, grabados y discos fonográficos, es decir, toda producción científica, literaria, artística o didáctica sea cual fuere el procedimiento de reproducción”.
Es importante además reconocer, siguiendo el Artículo 2º, que el derecho de propiedad de una obra ya sea científica, literaria o artística, “comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla, y exponerla en público (…) o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma”. De allí que sólo aquellos individuos que sean autores de la obra, sus herederos o derechohabientes y los que con permiso del autor que la utilizan de diferentes formas, son en definitiva y sin contraposición alguna, los titulares del derecho de propiedad intelectual (Artículo 4º).
En este sentido, es evidente que el mercado musical clandestino es un delito que atenta contra la propiedad intelectual de todo ser humano y de su obra, ya que en el Artículo 8º se postula que “nadie tiene derecho a publicar, sin permiso de los autores o de sus derechohabientes, una producción científica, literaria, artística o musical que se haya anotado o copiado durante su lectura, ejecución o exposición públicas o privadas”. Lo que sí está permitido es la publicación con fines didácticos o científicos (Artículo 10º) o para el uso de la docencia.
Ley de Marcas y Patentes
En su Sección 1 “Derecho de propiedad de las marcas” del Capítulo 1º exhorta que “pueden registrarse como marcas para distinguir productos y servicios: una o más palabras con o sin contenido conceptual; los dibujos; los emblemas; los monogramas; los grabados; los estampados; los sellos; las imágenes; las bandas; las combinaciones de colores aplicadas en un lugar determinado de los productos o de los envases; los envoltorios; los envases; las combinaciones de letras y de números; las letras y números por su dibujo especial; las frases publicitarias; los relieves con capacidad distintiva y todo otro signo con tal capacidad”.
De allí que es de notable importancia saber y / o hacer conocer que no se consideran marcas y no son registrables los nombres, palabras y signos que constituyan la designación necesaria o habitual del producto o servicio habitual a distinguir, o que sean descriptivos de su naturaleza, función, cualidades u otras características; los nombres; palabras, signos y frases publicitarias que hayan pasado al uso general antes de su solicitud de registro; la forma que se dé a los productos; y por último el color natural o intrínseco de los productos o un solo color aplicado sobre los mismos”.
Campaña publicitaria anti-piratería realizada por
la Unión Argentina de Videograma
Dra. María de Monserrat sobre la
propiedad intelectual en Argetina:
"Las consecuencias penales están sancionadas
con prisión de hasta 6 años"
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